Ley 26361
DEFENSA DEL CONSUMIDOR

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1. - Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Art. 1. - Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios
privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como
consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de
consumo.
Art. 2. - Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Art. 2. - PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de
manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio
título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias,
que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula
a los efectos de su tramitación.
Art. 3. - Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Art. 3. - Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica.
Art. 4. - Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Art. 4. - Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión.
Art. 5. - Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el
siguiente texto:
"La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las
sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley."
Art. 6. - Incorpórase como artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Art. 8. bis. - Trato digno. Prácticas abusivas.
Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre
los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la
apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil
establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en
nombre del proveedor.
Art. 7. - Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Art. 10. - Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles
o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos
a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley,
aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación
así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
Art. 8. - Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Art. 10 ter - Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección
del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor
o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del
pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa
enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
Art. 9. - Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Art. 11. - Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo
2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o
vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten
la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS
(6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de
que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la
garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución
del mismo.
Art. 10. - Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 25. - Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y
obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición
de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se
extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a
reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas
ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los
organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación
específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 11. - Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 27. - Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro
de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por
nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia
con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la
reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la
atención personalizada a los usuarios.
Art. 12. - Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 31 - Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture
en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los
consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la
facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor
de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el
pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no
reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en
forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados,
podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no
hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor
al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los
mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva
devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura
inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia
adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura
reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa
dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo
50 del presente cuerpo legal.
Art. 13. - Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 32. - Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio
efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro
de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o
usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o
parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la
presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el
consumidor y abonados al contado.
Art. 14. - Sustitúyese el texto del artículo 34 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 34. - Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el
consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que
con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de
este último.
Art. 15. - Sustitúyese el texto del artículo 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 36. - Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá
consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de
bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad
parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de
interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada
a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina
vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se
resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades
sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en
la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el
presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor.
Art. 16. - Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente
texto:
Art. 40 bis. - Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible
de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante
de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo
de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y
Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo
45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a
favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede
administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle
a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
Art. 17. - Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 41. - Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas
infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 18. - Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 42. - Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son
competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar
concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
Art. 19. - Sustitúyese el texto del artículo 43 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 43. - Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación
de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de
denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de
este artículo.
Art. 20. - Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 45. - Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o
verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su
derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos
de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto
responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por
escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas
que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La
prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al
infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario,
la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en
violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20)
días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con
asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera
denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que
ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones,
y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como
autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con
sus ordenamientos locales.
Art. 21. - Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 47. - Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el
Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor,
conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la
originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar
donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la
actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que
la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél
actuare.
Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades
impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial
destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y
demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el
artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
Art. 22. - Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 49. - Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas
en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra
dentro del término de CINCO (5) años.
Art. 23. - Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 50. - Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente
ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos
de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario.
La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
Art. 24. - Sustitúyese el texto del artículo 52 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 52. - Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar
acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o
usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local,
al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de
consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás
legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo
a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad
activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 25. - Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente
texto:
Art. 52 bis. - Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que
se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en
el artículo 47, inciso b) de esta ley.
Art. 26. - Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 53. - Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán
acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a
las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Art. 27. - Incorpórase como artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Art. 54. - Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá
correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia
colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a
salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la
solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los
consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su
voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la
restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser
individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más
beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible
se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la
indemnización particular que les corresponda.
Art. 28. - Sustitúyese el texto del artículo 55 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 55. - Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos
prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de
justicia gratuita.
Art. 29. - Sustitúyese el texto del artículo 59 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 59. - Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales
que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos
tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en
cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades
capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
Art. 30. - Sustitúyese el texto del artículo 60 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 60. - Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las
provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión
pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la
creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la
comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y
usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
Art. 31. - Sustitúyese el texto del artículo 61 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Art. 61. - Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que
puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar
alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los
siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los
alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
Art. 32. - Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 33. - Incorpórase como artículo 66 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Art. 66. - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto
ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 34. - Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:
Art. 50. - Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de
aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas
aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas
reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades
locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley
y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar
atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la
autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran
sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.
Art. 35. - Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:
Art. 22. - Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de
apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10
(diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto
cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Art. 36. - Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:
Art. 27. - Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del
Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con
ellas.
Art. 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA
DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. -REGISTRADA BAJO EL Nº 26.361- EDUARDO A.
FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Decreto 565/2008
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Protección y defensa de los consumidores. Régimen. Modificación. Veto parcial.
B.O. 07/04/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.361, deroga el Artículo 63 de la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos
de oferta masiva.
Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras,
siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la
legislación vigente.
Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los
contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en
actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con
cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y
Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de
los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de
horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá.
Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución Nº 1532 de
fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, "Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo".
Que los países de mayor tráfico aéreo, también se rigen por reglamentos que sólo complementan las normas
aeronáuticas comerciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementación de la norma de fondo vigente, esto es el
Convenio de Montreal de 1999.
Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico
siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura
Inglés sostuvo en el caso "Sidhu c/ British Airways" en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con
la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la
Convención -refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina- y
agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas
completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema.
Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso "El Al Israel Airlines c/ Tseng"
en 1999 manifestó que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las
normas de la Convención y su énfasis literal sobre la uniformidad, no podríamos llegar a la conclusión de que
la intención de los delegados de Varsovia fuera que las Compañías de Transporte Aéreo estuvieran sujetas a
normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.
Que entonces, la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la
derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga
prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión
judicial su aplicación.
Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía
inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, -un sector que se encuentra con declaración del Estado
de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el
Decreto Nº 1012 de fecha 7 de agosto de 2006- como a las internacionales que operan en la REPUBLICA
ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un
régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA
POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de lo señalado precedentemente resulta necesario observar el Artículo 32 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.361.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA
LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. - Obsérvase el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.
Art. 2. - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la
Nación el Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361.
Art. 3. - Dése cuenta a la Comisión Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Art. 4. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Martín Lousteau. - Julio M. De Vido. - Alicia M.
Kirchner. - Aníbal F. Randazzo. - Juan C. Tedesco. - María G. Ocaña. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A.
Tomada.